Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1481-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 135

Descripción de hechos

Una empresa que, generalmente, adquiere vehículos comunitarios a revendedores de bienes usados, se plantea comprarlos a personas que no aplican el régimen especial.

Cuestión planteada

Régimen de tributación y base imponible en España.

Contestación

1.- La adquisición de un vehículo usado en un país comunitario, distinto de España, puede dar lugar a distintas situaciones a efectos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):

A) Adquisición de un vehículo usado a una persona que no tiene la condición de empresario o profesional, residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España, expidiéndose el vehículo con destino a la Península o Islas Baleares: en este caso, la entrega del vehículo usado por el particular no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni tampoco está sujeta a dicho tributo la adquisición intracomunitaria de bienes efectuada por la consultante. Esta última podrá aplicar en la reventa, si lo desea, el régimen especial de los bienes usados.

Solamente en el supuesto que los particulares comunitarios enajenaran vehículos que tengan la consideración de nuevos conforme a lo establecido en el número 2º.c) del artículo 13 de la Ley 37/1992, es decir, cuando la entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a la citada fecha o bien cuando los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, la adquisición de la consultante estaría sujeta al Impuesto. El artículo trascrito está armonizado comunitariamente ya que se recoge explícitamente en el artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De cualquier forma del escrito de consulta parece deducirse que la consultante no adquiere vehículos nuevos.

B) Adquisición de un vehículo usado a un empresario o profesional no revendedor establecido en un Estado miembro distinto del Reino de España, expidiéndose el vehículo con destino a la Península o Islas Baleares. En este supuesto, hay que distinguir varias posibilidades:

a) Que el empresario transmitente se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien: en este caso, la entrega del vehículo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el Estado miembro de origen y la adquisición intracomunitaria efectuada en España por la consultante tampoco estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Esta última podrá aplicar a la reventa del vehículo adquirido el régimen especial de los bienes usados, únicamente, en el supuesto de que éste hubiera tenido para el empresario en régimen de franquicia al que lo adquirió el consultante, la consideración de bien de inversión.

b) Que el empresario transmitente entregue el vehículo usado con aplicación de una exención técnica similar a las previstas por el artículo 20, uno, 24º y 25º de la Ley 37/1992: en este caso, la adquisición intracomunitaria efectuada por la consultante está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 26,uno de la Ley 37/1992), y la reventa del vehículo por la misma consultante podrá efectuarse con aplicación del régimen especial.

c) En los demás supuestos, la entrega del vehículo usado efectuada por el empresario no revendedor transmitente a la consultante estará, en el supuesto que se realice conforme a las normas exigidas a las entregas intracomunitarias, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en el país de origen y la adquisición intracomunitaria efectuada por la consultante estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no pudiendo aplicar la consultante en la reventa del bien usado el régimen especial. La consultante será sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria y deberá cumplir con las obligaciones impuestas al sujeto pasivo en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, en particular, deberá cumplimentar el modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

C) Adquisición de un vehículo usado a un empresario revendedor residente en un Estado miembro distinto del Reino de España. También en este caso hay que distinguir los siguientes supuestos:

a) Si la entrega por el revendedor se efectuó con aplicación del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entrega estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en origen y la adquisición intracomunitaria efectuada por la consultante estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no pudiendo ésta aplicar, en la reventa del bien usado, el régimen especial de los bienes usados. La consultante será sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria y deberá cumplir con las obligaciones impuestas al sujeto pasivo en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, en particular, deberá cumplimentar el modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

b) Si la entrega por el revendedor se efectuó con aplicación del régimen especial de los bienes usados, dicha entrega tributará en el país de origen y la adquisición intracomunitaria en España no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 13,1º,b) de la Ley 37/1992), pudiendo la consultante aplicar en la reventa del bien usado el régimen especial citado.

2.- Por otra parte, el apartado tres del artículo 135 de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente:

“Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley”.

En consecuencia, las entregas de vehículos que tengan la consideración de nuevos no podrá sujetarse al régimen especial de bienes usados.

Se consideran vehículos nuevos como determina el artículo 13 de la Ley 37/1992, aquellos en los que se dé cualquiera de estas circunstancias:

- Que la entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio.

- Que el vehículo no haya recorrido más de 6.000 kilómetros.

La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de vehículos usados sujetas y no exentas efectuadas por la consultante a sujetos pasivos revendedores que no aplican el régimen de bienes usados se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 37/1992 (importe total de la contraprestación pagada por la consultante al empresario comunitario que efectúa la entrega del vehículo usado) sin que en ningún caso pueda recurrirse al margen de beneficio para determinar dicha base imponible.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1481-09. Texto en la fuente oficial ↗