Consulta vinculante V1478-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.5º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-5º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que realiza sus actividades en favor de personas con discapacidad intelectual, tales como enseñanza, asistencia social y de residencia de dichas personas, para lo que dispone de diferentes instalaciones (Residencias y centro ocupacional). Asimismo, e integrado dentro de la asociación, dispone de un Centro Especial de Empleo, en el que se contrata a personas con discapacidad a través de la propia asociación. Los trabajadores del mencionado centro prestan servicios de limpieza de forma exclusiva en los centros de la asociación.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las prestaciones de servicios de limpieza efectuados por el personal del centro especial de empleo en las instalaciones propias de la asociación.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, según lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”
El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios humanos y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El artículo 7, número 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
(…)
5º. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”
Según se señala en el escrito de consulta, los empleados adscritos al Centro Especial de Empleo y que son contratados por la propia asociación consultante, prestan servicios de limpieza de forma exclusiva en las dependencias e instalaciones (residencias y centro ocupacional) de la citada asociación y, en ningún caso, prestan dichos servicios de limpieza para terceros.
De acuerdo con lo expuesto, los servicios de limpieza que los propios empleados de la entidad consultante, adscritos al centro especial de empleo de la misma, prestan de forma exclusiva a la citada entidad no traen como consecuencia la existencia de sectores diferenciados de la actividad desarrollada por dicha entidad, en los términos previstos en el artículo 9, número 1º, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, los servicios de limpieza que los propios empleados de la asociación consultante, contratados por la misma a través del centro especial de empleo integrado en la citada asociación, prestan de forma exclusiva para la referida entidad no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1478-09. Texto en la fuente oficial ↗