Consulta vinculante V1471-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 2013
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24 Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24-
Descripción de hechos
Un operador de transporte pregunta acerca de la exención de servicios relacionados con el depósito distinto del aduanero (DDA).
Cuestión planteada
- Exenciones en operaciones relacionadas con el depósito distinto del aduanero.
Contestación
1. – El artículo 24.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
(.....)
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
2º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
(....)
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
(....)
A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.
Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
(....)”.
2. - De la lectura del precepto transcrito cabe concluir que estarán exentas del Impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, en su caso:
- las entregas e importaciones de bienes vinculados al régimen DDA.
- las entregas de bienes que van a ser vinculados al régimen DDA.
- los servicios prestados a las operaciones anteriores, entregas e importaciones, siempre que haya una relación directa con las mismas, lo que significa que se presten a los sujetos principales de esas operaciones, no a intermediarios.
- los servicios que se presten a bienes que se encuentran vinculados al régimen DDA.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1471-13. Texto en la fuente oficial ↗