Consulta vinculante V1360-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5. RD 1496/2003. arts. 1, 2
Descripción de hechos
La consultante actúa como profesional sin estar dada de alta en el censo ni en el Impuesto sobre Actividades Económicas
Cuestión planteada
Posibilidad de expedir facturas esporádicas por esta actividad.
Contestación
1.- El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, dispone:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…)”.
2.- Por otra parte el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto se regula en el artículo 5 de la Ley 37/1992 de la siguiente manera:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
3.- Por todo lo expuesto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera empresario o profesional a quien realice la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y estos empresarios o profesionales así definidos tienen la obligación de expedir factura por las operaciones que realicen según lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Es decir, tanto el alta en el censo de contribuyentes como en el Impuesto sobre Actividades Económicas no son requisitos necesarios para la calificación de un sujeto como empresario o profesional. Basta con que se realice una actividad que tenga dicho carácter para que se considere que el sujeto que la lleva a cabo tenga la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y una vez adquirida esta condición, dicho sujeto deberá expedir factura por las operaciones que realice, aunque éstas sean de índole ocasional.
Por tanto, la consultante deberá expedir factura por las operaciones que realice en su actividad profesional. Desde luego, ello no quiere decir que su situación tributaria sea correcta, pues falta el alta en el censo de contribuyentes y, en su caso, en el Impuesto sobre Actividades Empresariales incurre en infracción tributaria.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1360-05. Texto en la fuente oficial ↗