Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1300-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-cuatro

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de Internet, entre otras, a personas que no actúan como empresarios o profesionales a efectos del IVA. Para ello suscribe contratos de una duración mínima superior al año y cuyo devengo, por tratarse de operaciones de tracto sucesivo, se produce cuando cuando resulta exigible la parte de contraprestación correspondiente que, generalmente, es inferior a 300 euros.

Cuestión planteada

Posibilidad de reducir la base imponible en el caso de resultar impagados los créditos correspondientes.

Contestación

1.- El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1ª. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”

En las operaciones de tracto sucesivo, como sucede en el caso planteado en el escrito de consulta, aunque aquellas vengan referidas a un período mínimo de duración contractual de un año, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido se devengan conforme a lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, de forma que es en dicho momento cuando se determina la porción de base imponible correspondiente o, mejor dicho, es precisamente la exigibilidad de parte de la contraprestación la que determina que el Impuesto se devengue en ese momento. Por ello, es dicho momento y en relación con el importe relativo a la porción de base imponible que resulte exigible en aquél, el que debe tenerse en consideración para la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo expuesto, en aquellas operaciones cuyos destinatarios sean personas que no actúen como empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que los créditos incobrables sean inferiores a 300 euros, por tratarse de operaciones de tracto sucesivo cuyo devengo se produce por la parte exigible de la contraprestación aunque contractualmente sean de una duración mínima superior al año, no resultará de aplicación la reducción de la base imponible regulada en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1300-05. Texto en la fuente oficial ↗