Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1273-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º

Descripción de hechos

En las relaciones comerciales con sus clientes, la entidad consultante debe pagar a aquellos determinadas penalizaciones por el incumplimiento de ciertas obligaciones (no servir los pedidos, rechazo de mercancías, incumplimiento de condiciones logísticas, etc.).

Cuestión planteada

Sujeción.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

No obstante, el artículo 78 de la Ley 37/1992, en su apartado tres, número 1º establece que no se incluirán en la base imponible: “1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”

De acuerdo con lo expuesto, las penalizaciones que, en el desarrollo de su actividad comercial, la entidad consultante debe pagar a sus clientes tienen la consideración de indemnizaciones, y no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto no procede repercutir el citado Impuesto por parte de sus perceptores (clientes) con ocasión del cobro de las mismas.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1273-06. Texto en la fuente oficial ↗