Consulta vinculante V1171-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de junio de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos.4º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Uno y Dos-4 1º
Descripción de hechos
Conceptos integrantes de la base imponible en los suministros de electricidad.
Cuestión planteada
Si el Impuesto Especial sobre la electricidad forma parte de la base imponible.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartados uno y dos, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la base imponible del referido Impuesto correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por el mismo se incluirán los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre dichas operaciones, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en particular, los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que son objeto de tales operaciones, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
2. - La previsión contenida en el citado artículo 78, apartados uno y dos, número 4º, de la Ley 37/1992, constituye la transposición al derecho interno español de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1997, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.
3. - En consecuencia, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los suministros de electricidad, se incluirá los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre dichos suministros y, en particular, el importe del Impuesto Especial sobre la Electricidad que se exija en relación con dichos suministros.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1171-06. Texto en la fuente oficial ↗