Consulta vinculante V1166-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 2013
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 164
Descripción de hechos
La entidad consultante suscribió un contrato de prestación de servicios de comunicaciones móviles con una compañía telefónica dónde se establecen ciertas penalizaciones asociadas a posibles incumplimientos.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de este tipo de penalizaciones.
Contestación
1.- Según se desprende del escrito de consulta, la entidad consultante recibe ciertos servicios de telefonía móvil en condiciones ventajosas.
El disfrute de dichas condiciones va asociado a la definición de ciertas penalizaciones en caso de incumplimiento.
Entre dichas penalizaciones se establece que en caso de resolución anticipada del contrato por la sociedad consultante, ésta vendría obligada a abonar una penalización equivalente a un total de tres meses de facturación comprometida, como compensación a la totalidad de los descuentos sobre tarifas base aplicadas desde el inicio del contrato. Esto es, se trata de una cuantía a tanto alzado calculada sobre una facturación esperada o comprometida al inicio del contrato, que no tiene que ver con el consumo final que se produjo.
Se plantea si el pago de tales penalizaciones supone una operación sujeta al Impuesto.
2.- El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
Por otra parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo:
“1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto”.
Es decir, aquellas cuantías que respondan al concepto de una indemnización no quedarán sujetas al Impuesto.
La penalización por baja anticipada en el servicio de telefonía ha sido analizada por este Centro directivo en su contestación vinculante V1274-11, de 20 de mayo, en dónde se concluyó que las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja el consultante antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de telefonía no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo; no se calculan en función del consumo de los meses en los que se ha estado dado de alta en el servicio, sino que se trata de una penalización a tanto alzado por compensación de los descuentos aplicados durante la vigencia del contrato. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.
El fin de dicha penalización o cláusula penal es determinar, con carácter anticipado, la indemnización por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento total o parcial del obligado en el cumplimiento de una obligación. Es decir, la finalidad de estas cláusulas es evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados por el deficiente o total incumplimiento de la obligación, siendo sólo necesario probar el incumplimiento total o parcial.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V1274-11 1º Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2º Plazo para la emisión de la factura.
Citada después por
- V0132-22 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cantidad pagada por la consultante.
- V1985-20 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la penalización descrita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1166-13. Texto en la fuente oficial ↗