Consulta vinculante V1161-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de mayo de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.7º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.16º Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8-dos-7º, 11-Dos-16º
Descripción de hechos
El consultante ha desarrollado un producto informático normalizado (software) que comercializa exclusivamente a través de Internet. En ningún momento se entrega soporte material alguno ni bien físico.
Cuestión planteada
Consideración de dicha operación como entrega de bienes o prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.-El artículo 8, apartado dos, número 7º de la Ley 38/1982, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “también se considerarán entregas de bienes, el suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.
A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario”.
Por otro lado, el artículo 11, apartado dos, número 16º de la citada Ley dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “el suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.
En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso de su destinatario”.
Por lo tanto, cuando se trate de un producto normalizado y se suministre mediante soporte material, nos encontramos con una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuando falte alguno de estos elementos la operación tendrá la consideración de prestación de servicios.
En consecuencia, el suministro de un programa informático normalizado efectuado a través de Internet por el consultante, sin entrega de soporte físico alguno, será una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1161-09. Texto en la fuente oficial ↗