Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1144-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de mayo de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 96-Uno-5º

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dedica a la intermediación financiera, realizando operaciones exentas y no exentas, por lo que está sometida a prorrata. La sociedad va a adquirir plazas de garaje para uso de los clientes y de los trabajadores en un inmueble próximo al centro de trabajo.

Cuestión planteada

Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de las citadas plazas de garaje y, en su caso, porcentaje de prorrata aplicable.

Contestación

1.- Respecto al carácter gratuito u oneroso de los servicios prestados por las empresas a sus empleados se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 16 de octubre de 1997, recaída en el Asunto C-258/95, Julius Fillibeck Söhne.

Los apartados 15 y 17 de esta sentencia señalan lo siguiente:

“15. De la resolución de remisión se deduce, por una parte, que Julius Fillibeck Söhne realiza el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios a su lugar de trabajo cuando dicho trayecto es superior a determinada distancia y, por otra parte, que estos trabajadores no efectúan ningún pago en contrapartida y no sufren ninguna disminución de salario por el valor correspondiente a ese servicio.

16. Por otra parte, puesto que el trabajo que debe ser realizado y el salario percibido no dependen de que los trabajadores utilicen o no el transporte que les proporciona su empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación de transporte.

17. En estas circunstancias, no existe contrapartida que tenga un valor subjetivo y una relación directa con el servicio prestado. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de una prestación de servicios realizada a título oneroso.”

A partir de esta sentencia, ha de concluirse que los servicios a que se refiere el escrito de consulta, prestados por la consultante a sus clientes y empleados, son operaciones realizadas a título gratuito.

2.- En lo que respecta a la deducción de las cuotas del Impuesto correspondientes al mencionado servicio, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), que establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

(…)

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

(…)

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad”.

3.- Por otra parte, de acuerdo con el artículo 96.uno.5º de la Ley 37/1992, no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

4.- En consecuencia con los indicados preceptos, las cuotas soportadas en la adquisición de las plazas de garaje por la entidad consultante para su cesión gratuita a sus clientes, asalariados o terceras personas, no resultará deducible en ninguna cuantía.

Declarado improcedente el mencionado derecho, la realización posterior de tales operaciones sin contraprestación se encontrará no sujeta al Impuesto en aplicación del artículo 7.7º de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-258/95

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1144-09. Texto en la fuente oficial ↗