Consulta vinculante V1103-07
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de mayo de 2007
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-uno
Descripción de hechos
La consultante, en el ejercicio de su actividad, soporta diversos gastos por taxis, restaurantes, gasolina u hoteles, que luego procede a recuperar de sus clientes incluyendo su importe en la base imponible de la actividad que realiza (consultoría informática).
Cuestión planteada
Se consulta resulta procedente repercutir el Impuesto en la refacturación a los clientes por los gastos referidos, a través de su inclusión en la base imponible de la actividad realizada.
Contestación
1.- El artículo 78 uno y dos.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
Por todo ello, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de la actividad llevada a cabo por la consultante, estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio.
En dicho concepto se incluirá no solamente el importe correspondiente al servicio de consultoría, sino también las cantidades asimiladas al mismo y cualquier crédito efectivo de la consultante frente a sus clientes derivado de la prestación principal y de otras accesorias a la misma, como los gastos de desplazamiento u hostelería en que incurra que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por tal entidad a los destinatarios de sus servicios.
Lógicamente sólo debe repercutirse el gasto real correspondiente a dichos servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los mismos, ya que la consultante podrá normalmente deducir el Impuesto soportado en los gastos en que incurra y sólo debería incluir en la base imponible del Impuesto el importe que es efectivamente gasto para ella misma, es decir, el importe neto sin Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los citados gastos.
No obstante, si por acuerdo entre las partes o decisión de la consultante, se repercutiera al cliente una cantidad superior al gasto efectivamente realizado, incluyendo, entre las cantidades que por estos conceptos se cobran al mismo, partidas que no constituyen gastos reales, como por ejemplo el propio Impuesto soportado y deducible, esa cantidad superior también formaría parte de la base imponible sujeta a gravamen por este tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1103-07. Texto en la fuente oficial ↗