Consulta vinculante V1074-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 14 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78; TRLIRPF RD Leg. 3/2004. Art. 26; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 10
Descripción de hechos
Con fecha 31 de enero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo, emitió resolución por la que se condenaba al consultante en el ejercicio de su actividad profesional como ingeniero superior y director técnico del proyecto de ejecución material de obra y director de la misma, de forma solidaria con otras cuatro personas, a abonar la suma que se determinase en ejecución de sentencia. Mediante auto incidente de ejecución de fecha 16 de abril de 2004 se fijó el importe de 488.820,74 euros como cantidad que los demandados debían abonar al actor, debiendo satisfacer cada parte las costas del incidente causadas a su instancia y las comunes por mitad. La citada cantidad fue modificada con fecha 1 de julio de 2004 quedando fijada en 464.980,74 euros. Con objeto de cumplir la citada resolución en fecha 22 de septiembre de 2004 el consultante hizo entrega de 236.596,17 euros. Igualmente el consultante abonó una quinta parte de los honorarios profesionales de abogado y procurador. El pago de las referidas cantidades se debió a que las otras partes implicadas, condenadas en el mismo procedimiento, no cumplieron con la citada resolución. El consultante interpondrá demanda contra el resto de condenados por la parte que les corresponde abonar.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las cantidades abonadas por el consultante Tratamiento fiscal de las cantidades que, en su caso, abonarían los otros condenados al consultante en caso de prosperar la demanda contra ellos.
Contestación
1º- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Al tener su origen las indemnizaciones en el desarrollo por el consultante de su actividad profesional, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad.
A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estableciendo una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles
Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, del total de los importes satisfechos por la ejecución de la sentencia condenatoria únicamente tendrán el carácter de deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, al estar correlacionados con la obtención de los ingresos de dicha actividad, aquellos que no sean susceptibles de ser recuperados a través del cobro al resto de las partes condenadas solidariamente en el proceso. La parte de los importes satisfechos que sea susceptible de recuperación constituirá un derecho de crédito para el consultante, que quedará anulado con el cobro, sin perjuicio de su consideración como gasto cuando una vez emprendidas las acciones contra el resto de las partes condenadas solidariamente en el proceso, las mismas resulten infructuosas en el cobro de las referidas cantidades.
2º- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto, “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
De acuerdo con lo expuesto, el importe, determinado en ejecución de una sentencia por daños y perjuicios por la defectuosa construcción de unas naves industriales, así como por el lucro cesante y por la depreciación de dichas construcciones a causa de los vicios ruinógenos a que se refiere el escrito de consulta, no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiéndose repercutir dicho Impuesto con ocasión de la percepción del referido importe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1074-05. Texto en la fuente oficial ↗