Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1025-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Uno-Dos-5º-Tres-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante es copropietaria en un 50 por ciento de un edificio destinado a la explotación hotelera. Durante la tramitación de un procedimiento judicial por graves desavenencias con los otros copropietarios y que traen causa del contrato de arrendamiento firmado con la sociedad que actualmente explota el citado edificio, se ha llegado a un acuerdo que ha sido homologado judicialmente y que supone el abono a la consultante de una cantidad cierta en metálico por períodos anuales durante el tiempo que transcurra desde que se arrendó el edificio el 10 de abril de 2002 hasta que se recupere la posesión del inmueble.

Cuestión planteada

Tributación de las cantidades percibidas por la consultante.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.dos, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), las operaciones de arrendamiento de inmuebles deben ser consideradas, a efectos de dicho tributo, como prestaciones de servicios.

El devengo del impuesto mientras dura la relación de arrendamiento se produce ordinariamente en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.uno, número 7º de la Ley 37/1992.

2.- Por su parte, el artículo 78, apartados uno, dos, número 5º y tres, número 1º establece lo siguiente:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general.

Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...)

5º. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.

(...)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto."

De la documentación aportada no cabe deducir que la cantidad a percibir por la consultante no resulte contraprestación de una prestación de servicios.

En particular, el período de devengo de la cantidad total a satisfacer, iniciado el mismo día de la firma del contrato controvertido y cuya finalización tendrá lugar cuando la actual arrendataria devuelva la posesión del edificio, resulta plenamente asimilable a la renta o contraprestación del servicio de arrendamiento sujeto y no exento del Impuesto durante la vigencia de aquél, cuya nulidad, por otra parte, no ha sido declarada judicialmente.

En este sentido, el importe final acordado entre las partes no supone sino una minoración del solicitado en la demanda interpuesta, cuya naturaleza aparece claramente expuesta en el Hecho Undécimo de la misma, esto es, el importe que presumiblemente se habría obtenido de un arrendatario tercero respecto de la pactada en el contrato suscrito con el actual arrendatario.

En consecuencia, el importe percibido por la entidad consultante será contraprestación del servicio de arrendamiento sujeto y no exento del Impuesto,

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1025-05. Texto en la fuente oficial ↗