Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1024-07

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 24 de mayo de 2007

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Normativa

Normativa según la fuente: LIVA Ley 37/1992, Arts. 5, 164; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 25, 31; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 16

Descripción de hechos

La consultante es propietaria de un terreno que está incluido en un Plan de Actuación Integrada (PAI), que va a ser objeto de desarrollo en la zona. Como consecuencia, el terreno pasará de ser rústico a urbano, y el agente urbanizador girará gastos y derramas de urbanización.

Cuestión planteada

Si está obligada a abonar las cuotas del IVA de los gastos de urbanización que pase el agente urbanizador, y si tendrá que repercutir el IVA en el momento que efectúe la venta de la parcela resultante del desarrollo del PAI. Si la venta de la referida parcela tendrá, a efectos del IRPF, la consideración de ganancia patrimonial o de rendimiento de la actividad económica.

Contestación

PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- El artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, por todas, contestación vinculante de 17-06-2005, Nº V1175-05, que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos, es decir, aquellos destinados a sufragar las obras de urbanización consistentes en la transformación material de los mismos.

En el caso planteado en la consulta, el pago de los gastos de urbanización no se realiza en especie, sino en dinero, por lo que la condición de empresario o profesional se adquirirá desde el momento en que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.

Es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En dichos términos, el consultante adquirirá la condición de empresario o profesional y será sujeto pasivo del Impuesto en relación con la actividad urbanizadora llevada a cabo, debiendo cumplir con la totalidad de obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto y, en particular, con las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992, en cuyo número 1º expresamente se recoge necesidad de presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al Impuesto, declaración que habrá de presentarse a través de un modelo censal 036.

Asimismo y en todo caso, el consultante vendrá obligado a soportar la repercusión del Impuesto devengado por la actuación del agente urbanizador en el desarrollo del Plan de Actuación Integrada en el que va a participar.

2.- En el supuesto de que el consultante tenga intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan y le vayan a corresponder por su participación en la unidad de ejecución, habiendo abonado por ello los correspondientes gastos de urbanización y adquirido en consecuencia la condición de empresario o profesional, la entrega futura de los terrenos urbanizados constituirá una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto salvo que dichos terrenos vayan a ser destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que efectivamente no exista vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) entre la consultante y la entidad urbanizadora o la sociedad a la que piensan transmitir los terrenos para su posterior promoción.

Por el mero hecho de haberse visto obligada, como consecuencia de la ejecución del Plan de Actuación Integrada, a costear las obras de urbanización de las parcelas, la consultante no adquiere el carácter de empresario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se limita a llevar a cabo su financiación, sin realizar la ordenación por cuenta propia de los medios de producción. Ahora bien, cabría apreciar la existencia de la citada ordenación si, con anterioridad a las actuaciones mencionadas, la consultante desarrollaba actividades de promoción o si, con posterioridad a la adquisición del terreno, la condición de urbanizador hubiera recaído sobre ella. Por otro lado, para que la venta posterior del terreno pudiera estimarse realizada en el ejercicio de una actividad empresarial, sería preciso el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), (que se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y que se tenga, al menos, para dicha actividad, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa).

Por tanto, en la medida en que no se cumplan los requisitos señalados para considerar que la consultante realiza una actividad económica, la transmisión del terreno supondrá la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial al producir una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel (artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1024-07. Texto en la fuente oficial ↗