Consulta vinculante V1022-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la prestación del servicio de logística relacionado con campañas de promoción publicitaria y marketing. Cada campaña publicitaria suele tener una duración de entre tres y nueve meses si bien la facturación del servicio se lleva a cabo por períodos mensuales, pactándose el cobro en los treinta, sesenta o noventa días siguientes a la expedición de cada factura.
Cuestión planteada
Localización del devengo del Impuesto en relación con los servicios descritos.
Contestación
1.- El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece lo siguiente:
“Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
(…)
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(…)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley”.
De la descripción del tipo de contrato suscrito por la consultante se deduce que su dilación en el tiempo es necesaria para la producción del servicio de logística y manipulado de bienes, ya que el volumen de ambos no se concreta con exactitud a la firma del mismo.
No obstante, dicha circunstancia no convierte un contrato de tracto único en otro de tracto sucesivo o continuado, en el que la duración sostenida y periódica de las prestaciones es, justamente, el elemento causal del mismo.
En este sentido, no cabe afirmar que el contrato suscrito por la consultante comporte la ejecución de las obligaciones que de él dimanan de forma escalonada en el tiempo; en efecto, su ejecución es única, agotándose en la prestación del servicio de manipulación y franqueo derivados de cada campaña publicitaria.
Por consiguiente, el devengo del Impuesto tendrá lugar a medida en que la consultante efectúe el manipulado, franqueo y logística derivados de las campañas de publicidad en que participe, sin que el momento en que resulte exigible el precio resulte relevante a estos efectos, excepto en el caso de que su percepción sea anterior al devengo en cuyo caso el Impuesto se devengará en ese momento de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75.dos de la Ley 37/1992.
2.- En relación con la expedición de factura, los artículo 9 y 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29), establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.
1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.
En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a las citadas operaciones”.
Artículo 11. Facturas recapitulativas.
Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.
En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las facturas a que se refiere el artículo 2.3, siempre que se trate de operaciones efectuadas por un mismo proveedor dentro de un mismo mes natural”.
En consecuencia, no resultará válida la expedición de factura el primer día del mes siguiente al correspondiente a la prestación del servicio salvo en el caso de que resulte procedente la expedición de factura recapitulativa, la cual habrá de llevarse a cabo en los plazos establecidos por el citado artículo 11 del Reglamento de facturación.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1022-05. Texto en la fuente oficial ↗