Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0960-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75

Descripción de hechos

La entidad consultante suscribió un contrato de promesa de venta que tuvo por objeto un terreno. La suscripción de dicho contrato no supuso la transmisión de la posesión ni de la propiedad de dicho terreno, si bien el importe abonado por el destinatario se aplicaría al pago de la venta si ésta tuviera lugar finalmente una vez cumplidos determinados requisitos. Habiéndose cumplido tales requisitos, se ha procedido a la elevación a escritura pública de la venta del terreno

Cuestión planteada

Si la base imponible de la compraventa ha de minorarse por el importe percibido en la suscripción del contrato de promesa de venta.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

De los términos de la consulta presentada parece deducirse que la promesa de venta pactada tuvo la naturaleza de condición suspensiva respecto de la compraventa de un terreno, en modo tal que, cumplidos determinados requisitos, el destinatario de dicho contrato quedaría habilitado para exigir la venta a su favor de dicho terreno así como para que el precio de la misma se minorara en el importe abonado por la promesa suscrita.

Por otra parte, parece asimismo deducirse del escrito presentado que al terreno objeto del contrato no le resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 20.uno, número 20º de la Ley del Impuesto, prevista bajo determinados requisitos para terrenos rústicos y no edificables.

Bajo dicho planteamiento, y de acuerdo con el mencionado artículo 75.dos de la Ley 37/1992, la suscripción de dicha promesa de venta ha de calificarse como pago a cuenta de la futura venta, sujeta y no exenta del Impuesto y cuyo devengo tuvo lugar con ocasión de la realización de dicho pago.

2.- Por su parte, y de acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará formada por el importe total de la contraprestación que se haya pactado.

No obstante, en el supuesto planteado la base imponible del Impuesto estará constituida por el precio total de la compraventa minorado en la parte correspondiente a la promesa de venta, que, como se ha indicado, tuvo la consideración de pago a cuenta ya sometido a gravamen cuando se hizo éste se hizo efectivo a favor del transmitente.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0960-05. Texto en la fuente oficial ↗