Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0942-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-8º

Descripción de hechos

La consultante es una entidad pública empresarial que cobra una tasa por dirección e inspección de obras.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios sobre los que recae la tasa anterior.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se considerarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, definiéndose estas últimas como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, a las personas físicas, a las Asociaciones sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por otro lado el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, declara que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

En el supuesto objeto de esta consulta no concurren los requisitos legalmente exigidos para declarar las operaciones no sujetas ya que los servicios no se prestan directamente por un ente público.

Por tanto, en la prestación del servicio de inspección y dirección de obras, la consultante deberá cobrar el importe de la tasa con Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que se trata de un servicio sujeto y no exento del mismo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0942-09. Texto en la fuente oficial ↗