Consulta vinculante V0937-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de mayo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 99.Cinco Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 99-Cinco
Descripción de hechos
La sociedad consultante se plantea realizar, con efectos de 1 de enero de 2005, una fusión por absorción de una mercantil. Esta última, durante el ejercicio 2004 ha liquidado trimestralmente sus cuotas devengados por el Impuesto por el Valor Añadido, procediendo a compensar los saldos existentes a su favor y solicitando la devolución correspondiente en el cuarto y último trimestre de 2004.
Cuestión planteada
Si la sociedad absorbida ha efectuado las deducciones correctamente, y si se produce algún efecto posterior como consecuencia de la fusión por absorción que impida la devolución del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre) dispone lo siguiente:
"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."
El precepto prevé la compensación del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones posteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite, en principio, que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero. No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es un empresario o profesional a efectos de IVA que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.
A estos efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre) que al regular los sucesores de personas jurídicas establece que serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
"c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal."
Podemos concluir señalando que la sociedad absorbente sucede en la obligaciones pendientes a la sociedad absorbida, pudiendo por tanto, en los términos previstos en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, compensar o solicitar devolución de los saldos existentes del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de la sociedad absorbida.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V0146-14 Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al arrendamiento financiero del vehículo. Modelo 347.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0937-05. Texto en la fuente oficial ↗