Consulta vinculante V0931-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 2013
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Normativa
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: RIVA RD 1624/1992 art. 9
Descripción de hechos
La consultante desea información acerca de los medios de prueba de los servicios prestados con ocasión de la exportación de mercancías.
Cuestión planteada
La referida en la descripción de los hechos.
Contestación
1. – El artículo 9.5º.B) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone:
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(…)
5º Servicios directamente relacionados con las exportaciones.
(…)
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la aportación de los siguientes documentos:
a’) Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de exportación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la exportación.
b’) Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
Continúa el número 2 de dicho artículo, estableciendo:
“2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.”
A la espera de la aprobación de un nuevo modelo normalizado, el consultante podrá utilizar el modelo aprobado por la Orden de 18 de julio de 1994 (BOE de 2 de agosto).
Conviene recordar a estos efectos que, conforme a la doctrina de este Centro Directivo, hay que tener en cuenta en relación con la prueba, lo establecido en el capítulo V del titulo I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.
Y señalar, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0931-13. Texto en la fuente oficial ↗