Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0860-05

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 16 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992; Real Decreto Legislativo 2/2004 y Real Decreto Legislativo 4/2004

Descripción de hechos

La Entidad consultante que se dedica a la actividad de comercio menor de toda clase de productos en Huesca pretende realizar, con personal propio de la empresa y con un camión equipado con frigorífico para transportar los productos comprados en España, ventas de frutas y verduras en Francia bien en mercadillos ambulantes o en puesto de mercado fijo.

Cuestión planteada

Régimen tributario de esta nueva actividad.

Contestación

En relación con el Impuesto sobre Sociedades y de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, el consultante es una entidad domiciliada en España que se dedica al comercio al por menor de todo tipo de productos.

Por lo tanto se trata de un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades que tributará, en ausencia de otra información, por el régimen general del Impuesto por toda la renta que obtenga sin que resulte de aplicación ningún régimen especial.

Se pretende realizar venta de frutas y verduras en Francia. Se habrá de determinar, de acuerdo con el Convenio de doble Imposición Hispano-Francés si existe Establecimiento Permanente en Francia o no.

De existir dicho Establecimiento Permanente en Francia, las rentas imputables al mismo tributarán en Francia, pudiendo aplicar el consultante en España los métodos para evitar la doble imposición previstos en el artículo 22 o 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

De no existir Establecimiento Permanente en Francia, el Convenio indicará si las rentas derivadas de esta actividad, rentas empresariales, están sujetas a tributación en Francia o en España.

Lo normal será que tributen en España, integrándose en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del consultante como cualquier otra renta aquí obtenida.

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 9.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y salvo determinadas excepciones no aplicables al supuesto planteado, se considerará asimilada a una entrega de bienes efectuada a título oneroso la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley del Impuesto, relativo a las exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, establece en su apartado Uno la exención de las siguientes operaciones:

“Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(…).”

En el apartado tres del citado artículo 25, la Ley del Impuesto establece aplicable la exención del apartado Uno a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9. 3º si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

En consecuencia con lo expuesto, la operación que va a efectuar la entidad consultante, consistente en transportar a Francia fruta y verdura para comercializarla allí, constituye una operación asimilada a una entrega de bienes realizada a título oneroso que se encontrará sujeta pero exenta del IVA en el territorio de aplicación del mismo siempre que se cumplan las condiciones expuestas en los preceptos mencionados.

Sin perjuicio de ello, la afectación de dichas mercancías a la actividad de comercialización en Francia dará lugar a la realización de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en los términos del artículo 28bis, apartado 6 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva, cuyo gravamen tendrá lugar de acuerdo con la transposición de ese precepto a la legislación tributaria francesa.

Por su parte, las ventas de fruta y verdura que tengan lugar en Francia, tendrán la consideración de entregas interiores de bienes que se localizarán y estarán sujetas al Impuesto en dicho Estado.

En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

Por lo tanto, el ejercicio de una actividad económica fuera del territorio nacional no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El lugar de realización de una actividad económica es determinante para apreciar la realización del hecho imponible.

En la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se regula el concepto de actividad económica, distinguiendo actividades empresariales, profesionales y artísticas, y se establece en su apartado 5 que:

“5. No tienen la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.”

En la regla 5ª de la Instrucción se regula el lugar de realización de las actividades económicas:

- actividades empresariales, distinguiendo cuando se ejerzan o no en local determinado, (apartado 2º),

- actividades profesionales (apartado 3º),

- actividades artísticas (apartado 4º).

La actividad de comercio al por menor de toda clase de productos es una actividad empresarial, y dado que en el escrito de consulta no se indica local alguno en el que se ejerza, hay que tener presente lo dispuesto en la letra e) de la letra B) del apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción, que prescribe:

“e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.”

Para determinar el lugar de realización de la actividad de comercio hay una regla general para todas las actividades de comercio y otra específica para la actividad de venta por correo o catálogo.

La regla general para determinar el lugar de realización de la actividad de comercio es la del lugar de celebración de las operaciones correspondientes.

En la Tarifa del Impuesto, en el grupo 663 se recoge la “actividad empresarial comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos)”, distinguiéndose los siguientes epígrafes, en atención a las mercancías comerciadas:

- Epígrafe 663.1. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

- Epígrafe 663.2. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

- Epígrafe 663.3. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

- Epígrafe 663.4. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

- Epígrafe 663.9. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

Teniendo en cuenta la base quinta del apartado 1 del artículo 85 del Texto Refundido, para las actividades mencionadas se podrán fijar en las Tarifas las siguientes cuotas: cuotas mínimas municipales, según el número de habitantes de la población, cuota provincial y cuota nacional.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en relación con el objeto de la consulta, hay que concluir que:

- la “venta de frutas y verduras en Francia bien en mercadillos ambulantes o en puesto de mercado fijo” es una actividad que no se realiza en territorio nacional, y, por lo tanto, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas,

- la utilización de medios de transporte propios no tiene la consideración de actividad económica, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.

Por lo tanto, y en la medida en que la venta no se realice en España y la utilización de los medios de transporte propios no tenga la consideración de actividad económica, la actividad descrita en la consulta no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por esa actividad la entidad consultante no está sujeta al impuesto.

En el caso en que se realice venta o transporte de mercancías en España, se producirán los hechos imponibles del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio de esas actividades empresariales.

No obstante lo anterior, hay que tener presente la exención, prevista en la letra c) del artículo 82 del Texto Refundido, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros; en cuyo caso, la entidad consultante no tendría que darse de alta en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su apartado 1 señala:

“1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0860-05. Texto en la fuente oficial ↗