Consulta vinculante V0848-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de mayo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.1º · Dos Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-uno-1º y dos
Descripción de hechos
La sociedad consultante, dedicada a al actividad de renting de bienes muebles, va a proceder a transmitir la propiedad de alguno de los bienes que tiene alquilados a su cliente. Las partes mantienen discrepancia en cuanto al precio de la operación. Sin existir acuerdo en el precio, el cliente entrega una cantidad de dinero que la consultante recibe.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por las cantidades entregadas.
Contestación
1.- El artículo 75, apartado uno, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el citado Impuesto se devengará en las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
Por su parte, el apartado dos de dicho precepto establece que “no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.
El Código Civil señala en su artículo 1.445 que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. Por otra parte, el artículo 1.450 del mismo indica que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Por su parte, el mismo cuerpo legal indica en su artículo 1.463 que la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a disposición del vendedor en el instante de la venta, o si este la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
En el caso de los contratos mercantiles, como es el que nos ocupa, rigen las reglas generales o comunes a los contratos consensuales, la compraventa se perfecciona por el consentimiento o acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio objeto del contrato.
En el supuesto objeto de la presente consulta, el Impuesto se devengará cuando exista acuerdo entre los contratantes, no obstante, cuando existan pagos anticipados anteriores a dicha puesta a disposición, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos.
En el caso que nos ocupa, y según parece desprenderse de la sucinta descripción de los hechos efectuada en el escrito presentado, sólo cuando exista acuerdo entre comprador y vendedor sobre cosa y precio cabe entender que hay entrega, devengándose en ese momento el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto por las cantidades ya entregadas como por las pendientes de satisfacer.
Por lo demás esta Dirección General no es competente para pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas de los contratos suscritos por las partes.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0848-05. Texto en la fuente oficial ↗