Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0835-08

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de abril de 2008

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 95

Descripción de hechos

Persona física arrendadora de locales comerciales que va a proceder a contratar determinadas obras que se efectuarán en un local del que es propietaria al cincuenta por ciento en pleno dominio y usufructuaria del otro cincuenta por ciento.

Cuestión planteada

Deducibilidad del Impuesto soportado por la realización de las referidas obras.

Contestación

1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 95 de dicha Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

(…)”.

De la información disponible se deduce que la consultante afectará directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad sujeta y no exenta del Impuesto las obras contratadas para la mejora del local comercial, tanto la parte en es usufructuaria como aquella otra en que es propietaria de pleno derecho.

De acuerdo con el citado precepto y siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones legales impuestos al efecto, el Impuesto soportado correspondiente a esas obras resultará deducible íntegramente.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0835-08. Texto en la fuente oficial ↗