Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0804-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Anexo Quinto. Ley 37/1992 art. 24-1-1º e

Descripción de hechos

Una sociedad A dedicada a la elaboración y venta de vinos con CAE y que tiene un depósito fiscal vende vino a granel a otra empresa, la consultante B, que no tiene CAE. La consultante B vende, a su vez, el vino en el depósito de fiscal de su proveedor A, ordenando que lo remita a la bodega de su cliente C.

Cuestión planteada

Exención de las entregas.

Contestación

1. - El Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.

(…)".

2. - Por su parte, el artículo 24, Uno, 1º, e), de la Ley 37/1992, dispone:

"Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

(…)

e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen."

Completándolo el apartado Tres del mismo artículo que dispone:

"Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados."

3. - Por lo tanto, cuando las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales tuvieran lugar en fábricas o depósitos fiscales, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que a estos efectos sea relevante que el destinatario de las mercancías tenga o no un CAE.

La circulación de bienes objeto de Impuestos Especiales entre dos fábricas o depósitos fiscales, tendrá lugar, por imperativo legal, en régimen de depósito distinto de los aduaneros y por tanto la salida de la primera fábrica o depósito no determinará la ultimación del régimen suspensivo y con independencia, igualmente, de quien sea el propietario de las mercancías y si tiene o no un CAE.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0804-05. Texto en la fuente oficial ↗