Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0790-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Reglamento facturación RD 1496/2003. RIVA RD 1624/1992

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la comercialización de carburantes para el surtido de vehículos. A fin de cada mes, algunos clientes solicitan al consultante una factura comprensiva de todos los suministros realizados durante dicho plazo. En estos casos, el consultante, para no duplicar las anotaciones informáticas, anula en el libro registro los suministros que se incorporan a las facturas emitidas.

Cuestión planteada

Validez del sistema de contabilización descrito.

Contestación

1.- El artículo 63 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31), establece lo siguiente:

Artículo 63.Libro registro de facturas expedidas.

“1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos del mismo, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el Libro Registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos, reflejando el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, identificación del destinatario, base imponible o importe de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y cuota tributaria.

4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota -global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos”.

2.- Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29), establece lo siguiente:

Artículo 11. Facturas recapitulativas.

“Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.

En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las facturas a que se refiere el artículo 2.3, siempre que se trate de operaciones efectuadas por un mismo proveedor dentro de un mismo mes natural”.

3.- De acuerdo con los preceptos indicados, la expedición de facturas recapitulativas en sustitución de los tiques o documentos sustitutivos expedidos durante el plazo de un mes natural y referidos al mismo destinatario, habrá de suponer la lógica anulación de estos últimos en el libro registro de facturas expedidas al efecto de no duplicar los suministros efectuados a quienes soliciten factura, siempre que la totalidad de los datos de aquéllas se anoten convenientemente en el mencionado libro registro de acuerdo con el artículo 63 del Reglamento del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0790-05. Texto en la fuente oficial ↗