Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0776-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º. Rgto. Fact.: art. 6

Descripción de hechos

La entidad consultante, en el desarrollo de su actividad, recibe facturas por prestaciones de servicios de sus proveedores comunitarios.

Cuestión planteada

Requisitos que deben reunir dichas facturas, tanto por aplicación de la normativa comunitaria como por la normativa interna y, en particular, respecto de la obligación de consignar el número de identificación fiscal del expedidor.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que constituye la norma reglamentaria de desarrollo en materia de facturación derivada del citado precepto.

El citado Reglamento es consecuencia de la transposición a nuestro derecho interno de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre (DO 17-12-2002) por la que se modifica la Directiva Sexta Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 22, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, en el que se regulan las menciones que obligatoriamente deben constar en las facturas, establece lo siguiente:

“b) Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas por la presente Directiva, solamente serán obligatorias las menciones siguientes a efectos del impuesto sobre el valor añadido en las facturas emitidas en aplicación de las disposiciones de los párrafos primero, segundo y tercero de la letra a):

— la fecha de expedición,

— un número secuencial, basado en una o varias series, que identifique la factura de forma única,

— el número de identificación a efectos del IVA, citado en la letra c) del apartado 1, con el que el sujeto pasivo ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios,

— el número de identificación del cliente a efectos del IVA citado en la letra c) del apartado 1, con el cual se haya recibido una entrega de bienes o una prestación de servicios por la que sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en la parte A del artículo 28 quater ,

— el nombre y la dirección completa del sujeto pasivo y de su cliente,

— la cantidad y la naturaleza de los bienes suministrados o el alcance y la naturaleza de los servicios prestados,

— la fecha en que se ha efectuado o concluido la entrega de bienes o la prestación de servicios o en la que se ha abonado el pago anticipado mencionado en el párrafo segundo de la letra a), en la medida en que se trate de una fecha determinada y distinta de la fecha de expedición de la factura,

— la base de imposición para cada tipo o exoneración, el precio unitario sin el impuesto, así como cualquier descuento, rebaja o devolución que no esté incluido en el precio unitario,

— el tipo impositivo aplicado,

— el importe del impuesto pagadero, salvo en caso de aplicación de un régimen especial para el que la presente Directiva excluye esta mención,

— en caso de exención o cuando el cliente sea deudor del impuesto, la referencia a las disposiciones adecuadas de la presente Directiva, a las disposiciones nacionales correspondientes o a cualquier otra indicación de que la entrega está exenta o sujeta a la autoliquidación,

— en caso de entrega intracomunitaria de un medio de transporte nuevo, los datos enumerados en el apartado 2 del artículo 28 bis,

— en caso de aplicación del régimen especial de imposición del margen, la referencia al artículo 26 o 26 bis, o a las disposiciones nacionales correspondientes, o a cualquier otra indicación de que se ha aplicado el régimen especial de imposición del margen,

cuando la persona deudora del impuesto sea un representante fiscal con arreglo al apartado 2 del artículo 21, el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido al que se refiere la letra c) del apartado 1, de dicho representante fiscal, junto con su nombre y dirección completos.”

Por su parte, el artículo 22, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva, establece en cuanto al número de identificación fiscal, lo siguiente:

“c) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que sean identificados con un número individual:

- todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el apartado 4 del artículo 28 bis, que efectúen en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del impuesto sea exclusivamente el adquirente o el destinatario, de conformidad con lo previsto en las letras a), b), c) o f) del apartado 1 del artículo 21. No obstante, los Estados miembros podrán no proceder a la identificación de determinados sujetos pasivos previstos en el apartado 3 del artículo 4;

- los sujetos pasivos a que hace referencia la letra b) del apartado 1 y los que hayan ejercitado la opción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo tercero;

- los sujetos pasivos que efectúen en el interior del país adquisiciones intracomunitarias de bienes para la realización, en el extranjero, de operaciones comprendidas entre las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.”

Por su parte, el artículo 5 de la citada Directiva 2001/115/CE dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la referida Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2004.

El considerando cuarto de la mencionada Directiva 2001/115/CE hace mención a que, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer a escala comunitaria, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, una lista armonizada de menciones obligatorias en las facturas y una serie de criterios comunes relativos a la facturación electrónica y la conservación electrónica de las facturas, así como a la autofacturación y la subcontratación de las operaciones de facturación.

Por tanto, debe considerarse que desde el 1 de enero de 2004 todos los Estados miembros de la Unión Europea habrán adoptado las correspondientes medidas normativas para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Directiva, y la regulación en materia de facturación contendrá la obligación de hacer constar en aquellas todas las menciones obligatorias contenidas en el artículo 22, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, entre las que se encuentra la relativa a la mención del número de identificación fiscal, a efectos del IVA, bajo el cual ha actuado el sujeto pasivo que ha efectuado la entrega de bienes o la correspondiente prestación de servicios.

3.- El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de las facturas, disponiendo a tales efectos, lo siguiente:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.

2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

3º. Las rectificativas.

4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1º.Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2º. Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como Número de Identificación Fiscal del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá constar el número de identificación del proveedor de los bienes o servicios.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios.

Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de

dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

2. En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias.

3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

4. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.

Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.

Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto se deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

6. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 79.2 del Reglamento del Impuesto deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación triangular o en cadena de las contempladas en el artículo 26.tres de la Ley del Impuesto y consignar en ellas el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado Impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.

7. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten la consignación de las menciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el citado apartado, siempre y cuando las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, con excepción de las que se encuentren exentas conforme al artículo 25 de la Ley Impuesto.

Dichas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:

a) La fecha de su expedición.

b) La identidad del obligado a su expedición.

c) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

d) La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

9. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo.”

Por su parte, el artículo 10, del mencionado Reglamento, establece lo siguiente:

“1. Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del Impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros, utilizando a tal efecto el tipo de cambio a que se refiere el artículo 79.once de la Ley del Impuesto.

2. Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.”

En consecuencia, los datos y requisitos que han de contener las facturas expedidas por los empresarios o profesionales, para documentar las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, son los contenidos en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación anteriormente transcrito, el cual es consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de lo establecido en la Directiva 2001/115/CE.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0776-05. Texto en la fuente oficial ↗