Consulta vinculante V0756-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º
Descripción de hechos
El ayuntamiento consultante en el ejercicio de sus competencias expide los denominados "certificados de empadronamiento" por los que cobra la correspondiente tasa.
Cuestión planteada
- Obligación de expedir factura.
Contestación
1.- El artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
(…)
“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º. siguiente.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productosagropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.”
2.- El informe, de fecha 20 de abril de 2005, de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, de esta Dirección General de Tributos ha establecido lo siguiente:
“A la vista del concepto de tasa que suministra tanto el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos como el artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del que resulta la suficiencia para la calificación como tal la circunstancia de que la prestación de servicios que constituya su hecho imponible se lleve a cabo exclusivamente por el sector público, entiende esta Subdirección General que las cantidades percibidas por el municipio canario de Agüimes por expedición de “certificados de empadronamiento” deben calificarse como tasa, habida cuenta que, por su propia naturaleza, esa actividad no podrá ser prestada en ningún caso por el sector privado”.
3.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2.1, primer párrafo, del mencionado Reglamento establece lo siguiente: “1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Aunque la obligación de expedir factura contenida en el mencionado artículo 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación se extiende a las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha obligación se circunscribe a las operaciones efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, de forma que quienes no actúan como tales, aunque realicen operaciones no sujetas al Impuesto por aplicación del artículo 7.8º de su Ley reguladora, no están obligados a expedir factura, sin perjuicio de expedir cualquier otro documento a otros efectos.
De acuerdo con lo expuesto, el ayuntamiento consultante no está obligado a expedir factura por la expedición de los denominados “certificados de empadronamiento”, sin perjuicio de que expida otro tipo de documentos a otros efectos.
Finalmente, debe señalarse lo establecido en la disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula los deberes de facturación en otros ámbitos, en la que se dispone que: “Lo dispuesto en este reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.”
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0756-05. Texto en la fuente oficial ↗