Consulta vinculante V0669-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 2005
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º
Descripción de hechos
El consultante realiza prestaciones de servicios de mediación en materia de seguros, sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992. Los destinatarios de las operaciones son las compañías de seguros u otros empresarios o profesionales.
Cuestión planteada
Obligación de expedir factura.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2, apartado 1, primer párrafo del mencionado Reglamento dispone que: “1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a) del mencionado Reglamento establece que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones: “a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”
El artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el que se contienen las excepciones a la obligación de expedir facturas, dispone lo siguiente:
“1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2, por las operaciones siguientes:
a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º, 25º y 27º de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.dos de la Ley del Impuesto.
c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B).3º de la Ley del Impuesto.
d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
2. Asimismo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 2.3 de este reglamento, no estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1.
En todo caso deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el artículo 129.uno,párrafo segundo de la Ley del Impuesto.”
De acuerdo con lo expuesto, cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional, como sucede en el supuesto objeto de consulta en el que se que trata de una prestación de servicios de mediación en materia de seguros, sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 16ª de la Ley 37/1992, cuyo destinatario es otro empresario o profesional, existirá siempre la obligación de expedir la correspondiente factura, puesto que así está expresamente establecido en el artículo 2.2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Así se infiere de lo establecido en el inciso inicial del apartado 1 de dicho precepto, cuando se trate de los supuestos obligatorios de expedición de factura contenidos, como es el caso objeto de consulta, en el artículo 2.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las excepciones a la obligación de expedir factura contenidas en el mencionado artículo 3 quedan sin efecto.
Las facturas deberán contener los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0669-05. Texto en la fuente oficial ↗