Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0594-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º

Descripción de hechos

La sociedad cooperativa consultante se dedica a la comercialización de leche de cabra aportada por sus socios. Dicha cooperativa ha establecido por acuerdo de su Asamblea General la imposición de un canon indemnizatorio para aquellos ganaderos socios que no alcancen un volumen de leche comercializada en el ejercicio económico.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización citada

Contestación

1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que dicho impuesto grava, en la forma y condiciones previstas en la propia Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, no estarán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas al impuesto.

Las cantidades que perciba la sociedad cooperativa consultante en concepto de indemnización por no alcanzar sus socios un determinado volumen de leche comercializada no se incluirán en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.

Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que reciba la cooperativa no suponen la realización de ninguna operación sujeta al impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo de acuerdo con el criterio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contenido, esencialmente, en las sentencias de 29 de febrero de 1996 y de 18 de diciembre de 1997, Asuntos C-215/94 y C-384/95, respectivamente. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-215/94 · C-384/95

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0594-09. Texto en la fuente oficial ↗