Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0592-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 11 de abril de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 124, 130; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26

Descripción de hechos

Ganadero que vende el ganado obtenido en su explotación a una sociedad limitada cuyo objeto social es la compraventa y explotación ganadera, y a ganaderos, personas físicas.

Cuestión planteada

Tributación de la citadas ventas, tanto en el IVA como en el IRPF.

Contestación

Tributación en el IVA

1.- Según lo previsto en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido será aplicable a los empresarios titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, cuando concurran los requisitos previstos para ello en los citados artículos, salvo que tales empresarios efectúen la renuncia a dicho régimen especial.

Hay que señalar que los citados artículos no establecen como requisito para que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca el que el empresario al que le resulte aplicable haya cumplido las obligaciones que establece el apartado uno del artículo 129 de la Ley 37/1992 para los empresarios acogidos a dicho régimen especial. En particular, cabe señalar que el hecho de que un empresario ganadero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no haya presentado la declaración censal por la que debe comunicar a la Administración tributaria que realiza una actividad ganadera, no determina que no pueda ser aplicable el régimen especial de la agricultura a dicho empresario.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130, apartado tres, número 1º, letra a), los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no tendrán derecho a percibir la compensación prevista en el citado artículo, por las entregas de productos obtenidos en sus explotaciones efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

2.- En relación con las entregas de ganado efectuadas por el consultante, que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por ser efectuadas por el titular de la explotación ganadera en la que han sido obtenidos dichos bienes, cabría distinguir las dos siguientes posibles situaciones, cuyo régimen básico de tributación por el referido Impuesto sería el que, asimismo, se indica a continuación:

A) Que el titular de la explotación ganadera (el empresario consultante) que efectúa la entrega del ganado tanto a una sociedad limitada como a un empresario persona física esté acogido por dicha explotación al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en aplicación de lo previsto en el artículo 124 de la Ley 37/1992.

En ese caso, corresponde al citado empresario persona física que efectuó la venta del ganado a los citados adquirentes acreditar frente a aquéllos que tiene derecho a que le satisfagan con ocasión de tales ventas, la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha acreditación podrá efectuarse en cualquier forma que permita que quede constancia de la misma y, en particular, mediante comunicación dirigida por escrito por el empresario consultante a los citados adquirentes, en la que declare su condición de empresario acogido al citado régimen especial y su derecho a percibir la referida compensación.

El titular de la explotación (consultante) no podrá efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido a los mencionados adquirentes con ocasión de las entregas de ganado procedente de su explotación ganadera que efectúa a aquellos, teniendo no obstante derecho a percibir por tales entregas la compensación a tanto alzado a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje del 7 por ciento al precio de venta de los referidos bienes, determinado según lo previsto en dicho artículo.

No obstante lo anterior, el empresario consultante no tendrá derecho a percibir la mencionada compensación por las entregas de ganado que realice a empresarios personas físicas acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

B) Que el titular de la explotación ganadera que efectúa la entrega del ganado no esté acogido por dicha explotación al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En tal caso, el referido titular deberá comunicar asimismo dicha circunstancia a los adquirentes del ganado.

El titular de la explotación ganadera deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entregas de ganado que efectúa, sobre los destinatarios de tales entregas, mediante la expedición con cargo a éstos de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Tributación en el IRPF

En este Impuesto, la venta del ganado obtenido en la explotación del ganadero constituirá un rendimiento íntegro de la actividad, sea cual sea el método de estimación de rendimientos utilizado por el ganadero y el comprador del citado ganado.

Ahora bien, si se debe diferenciar para cuantificar los rendimientos obtenidos en función del régimen en que tribute el ganadero en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si tributa por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de este Impuesto, las compensaciones a tanto alzado percibidas serán un mayor rendimiento íntegro de la actividad.

Si no tributa por este régimen especial del IVA, el IVA repercutido no formará parte de los rendimientos íntegros de la actividad, ya que el ganadero está obligado a presentar liquidación por este Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0592-05. Texto en la fuente oficial ↗