Consulta vinculante V0549-15
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 2015
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 96 Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 96
Descripción de hechos
La entidad consultante desarrolla su actividad en el sector de la informática y las comunicaciones, incurriendo en una serie de gastos por los que soporta las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales como regalos e invitaciones en restaurantes a clientes, proveedores y otras personas con el fin de promover su actividad.
Cuestión planteada
Deducibilidad de dichas cuotas.
Contestación
1.- El artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
El apartado dos, número 3º, del citado artículo 96 declara que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.".
Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, establece que podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
La entidad consultante suministra a sus clientes o a terceras personas determinados obsequios, regalos, o servicios como compra de productos para invitaciones a comidas en sus oficinas, que no son objeto de su tráfico habitual y que adquiere, para dicho fin, a terceros.
Por tanto, la entidad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por ella, con ocasión de la adquisición de dichos bienes, por tratarse de bienes adquiridos para destinarlos a atenciones (servicios a título gratuito) a clientes o a terceras personas.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0549-15. Texto en la fuente oficial ↗