Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0505-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 22 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 127-uno; RIRPF RD 1775/2004, Art. 38-2; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 35-1-n), DA 5ª

Descripción de hechos

El consultante es ganadero, dedicado a la producción de leche. El rendimiento neto de la actividad lo determina por el método de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. En la actualidad, se propone vender la cuota láctea que tiene asignada.

Cuestión planteada

1ª Tributación en el IRPF de la venta de la cuota láctea. 2ª Tributación en el IVA de la venta de la cuota láctea

Contestación

1ª Tributación en el IRPF de la venta de la cuota láctea.

La transmisión de la cuota láctea, por parte de un ganadero, tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancia o pérdida patrimonial derivada de un elemento patrimonial afecto a la actividad económica, dado que esta cuota es un activo fijo inmaterial.

Como elemento patrimonial afecto a la actividad económica, se considerará como valor de adquisición el valor contable, computándose las amortizaciones fiscalmente deducibles y, en su caso, la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto, tal y como dispone el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 1775/2004, de 30 de julio (B.O.E. de 4 de agosto).

Al tratarse de un elemento afecto no será de aplicación la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo).

Por último, tampoco será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta del citado texto refundido (subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas), pues la renta que puede disfrutar del tratamiento previsto en este precepto es únicamente la ayuda comunitaria percibida por el abandono definitivo de la producción lechera, no pudiendo extenderse su aplicación a la transmisión de la cuota láctea que tenía asignada el ganadero.

2ª Tributación en el IVA de la venta de la cuota láctea

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 31 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El mismo precepto establece que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o de parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Según establece el artículo 8 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión de poder de disposición sobre bienes corporales. El artículo 11 de la misma Ley dispone que, a efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado uno, de la Ley 37/1992, el contenido del régimen simplificado es el siguiente:

“A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha actividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes”.

Tercero.- El artículo 127.uno de la Ley 37/1992 señala que se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.

A las transmisiones de cuotas de producción lechera no les resulta aplicable el citado régimen especial, ya que no se trata de servicios accesorios a la actividad, según ha señalado la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en reiteradas ocasiones.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91 de la Ley 37/1992 no prevé la aplicación de un tipo reducido a las ventas de los derechos inherentes a la denominada "cuota de producción lechera" a que se refiere el escrito de consulta.

Quinto.- En consecuencia con todo lo anterior, hay que concluir que la denominada "cuota de producción lechera" es para el empresario ganadero titular de la misma un activo fijo de carácter inmaterial, por lo que la venta o cesión de la misma por dicho empresario constituye una prestación de servicios (artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 4 de la citada Ley).

Por consiguiente, el referido empresario que realiza la venta o cesión de la "cuota de producción lechera" está obligado a efectuar la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha operación (el importe resultante de aplicar el tipo general del 16% a la contraprestación correspondiente a la operación) sobre el destinatario de la misma, mediante la expedición de la correspondiente factura, así como a efectuar la liquidación e ingreso de la misma en la Hacienda Pública, tanto en el supuesto de que a la actividad ganadera que desarrolle le sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, como en el caso de que a dicha actividad ganadera le sea aplicable el régimen general o el régimen simplificado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0505-05. Texto en la fuente oficial ↗