Consulta vinculante V0497-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 2005
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84
Descripción de hechos
La consultante adquiere y entrega productos compuestos de níquel.
Cuestión planteada
Sujeto pasivo.
Contestación
1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:
“c) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
—Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.
El apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece lo siguiente:
“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Cod.NCE
Designación de la mercancía
7402
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404
Desperdicios y desechos de cobre.
7407
Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.
7502
Níquel
7503
Desperdicios y desechos de níquel.
7601
Aluminio en bruto
7602
Desperdicios y desechos de aluminio.
7605 11
Alambre de Aluminio sin alear
7605.21
Alambre de Aluminio aleado.
7801
Plomo
7802
Desperdicios y desechos de plomo.
7901
Cinc
7902
Desperdicios y desechos de cinc (calamina)
8001
Estaño
8002
Desperdicios y desechos de estaño
2618
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619
Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal ocompuestos de metal.
47.07
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas
2.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que han supuesto la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 70/37 de 9-3-2004).
El artículo 1 de la referida Decisión dispone:
“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.
Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:
“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:
entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos;
entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y
entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.
3.- El Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L de 30.10) establece la nomenclatura combinada y los derechos aplicables durante el año 2004.
Para determinar la clasificación de determinada mercancía en la partida correspondiente de la Nomenclatura Combinada hay que seguir las Reglas que para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reproducidas en el propio Reglamento 1789/2003.
En efecto, la Regla número 1 del Apartado A del Título I de la Primera Parte del Reglamento 1789/93 establece que: “ Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo...”.
En lo que se refiere al níquel, las partidas arancelarias 7502 y 7503 recogen las siguientes mercancías:
“75.02 – NÍQUEL EN BRUTO.
7502.10 – Níquel sin alear.
7502.20 - Aleaciones de níquel.
El níquel en bruto se presenta generalmente en lingotes, tochos, plaquitas, cubos, arandelas, briquetas, bolas, granallas, cátodos u otras formas de deposición electrolítica. En estas formas primarias, se utiliza frecuentemente como producto de aporte en la fabricación de aceros aleados o de aleaciones no férreas o para preparar ciertos productos químicos. En algunas de estas formas, se utiliza igualmente en cestas de titanio para el niquelado o para la producción de polvo de níquel.
El níquel sin refinar se cuela normalmente en forma de ánodos para refinarlos a continuación por electrólisis. Los ánodos de la presente partida se presentan generalmente en forma de placas coladas con dos orejas que sirven para suspenderlos en el baño de afinado. No hay que confundirlos con los ánodos de niquelado a los que se refiere la Nota explicativa de la partida 75.08.
Los cátodos son placas que se obtienen por deposición electrolítica de níquel refinado sobre hojas de partida a las que se han fijado dos argollas de níquel para colgarlas en el baño de afinado. A medida que se forma el depósito de níquel afinado, las hojas de partida se van integrando en los cátodos de los que son inseparables.
Los cátodos sin desbarbar se prestan habitualmente provistos todavía de las dos argollas. Estas están generalmente recubiertas por un depósito de níquel en la zona de la soldadura y no deben confundirse en los ganchos de suspensión de los que están provistos algunos ánodos para niquelado. Estos mismos cátodos sin desbarbar son, por otra parte, en general, de dimensiones mayores (aproximadamente 96 x 71 x 1,25 cm) que los ánodos para niquelado presentados en hojas cuya anchura raramente excede de 30,5 cm.
Los cátodos simplemente desbarbados o cortados en bandas o en placas cuadradas o rectangulares se clasifican en la presente partida, cualquiera que sean las dimensiones o la utilización. Estas últimas formas se distinguen de los ánodos para niquelar de la partida 75.08 por la ausencia de ganchos de suspensión o de operaciones (por ejemplo, taladrado o roscado) para adaptárselos.
La presente partida no comprende el polvo y partículas de níquel (p. 75.04).
75.03 – DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE NÍQUEL.
Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 72.04 referentes a los mismos productos de metales férreos son aplicables mutatis mutandis a los desperdicios y desechos de níquel.
La presente partida no comprende:
Las cenizas y residuos de la fabricación del níquel (p. 26.20).
b) Los lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de níquel refundidos (p. 72.05).”
4.- De acuerdo con lo expuesto, será sujeto pasivo de la entrega de productos que contengan níquel, total o parcialmente, el destinatario de la misma cuando la entrega sea de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones. A esta naturaleza corresponderían el Código NCE 750300 y los Códigos SA. 75030010, 75030090 citados por el consultante.
Será sujeto pasivo de la entrega quien la efectúa cuando los productos que contengan níquel no sean de los enumerados en el guión anterior. De este otro tipo de productos son los mencionados por el consultante de la partida 7502 y Códigos SA. 75021000 y 75022000.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0497-05. Texto en la fuente oficial ↗