Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0491-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 115

Descripción de hechos

La sociedad consultante considera la posibilidad de su disolución con liquidación después de solicitar la devolución del Impuesto correspondiente a una modificación de la base imponible.

Cuestión planteada

1.- Existencia del crédito frente a la Hacienda Pública aún cuando la sociedad se declare en liquidación. 2.- En caso afirmativo, ¿ese crédito fiscal formará parte del patrimonio a liquidar de la sociedad y podrá ser objeto de transferencia a los socios en la distribución del patrimonio?

Contestación

El apartado uno del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial de Estado del 29) establece que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Esto quiere decir que el único legitimado para solicitar la devolución del Impuesto es el sujeto pasivo, sin que nadie pueda sustituirle en esta posición. En el caso planteado en la consulta es la sociedad consultante, es decir, el sujeto pasivo, quien ha solicitado dicha devolución y lo que se plantea es si este crédito frente a la Hacienda Pública sigue existiendo cuando la sociedad se declare en liquidación.

La mera solicitud de una devolución no determina el nacimiento de un crédito del solicitante frente a la Administración. El crédito existe desde que la Administración lo reconoce como tal, acto que, en su caso, se producirá únicamente a favor del sujeto pasivo, que es quien ostenta este derecho. Una vez reconocido el derecho a la devolución del Impuesto por parte de la Administración y a favor del sujeto pasivo, se considerará que ha nacido el crédito, de modo que éste pasará a formar parte del patrimonio del citado sujeto pasivo.

Si, con posterioridad, el sujeto pasivo se extingue o deja de existir por cualquier razón habrá que aplicar la normativa mercantil correspondiente a la liquidación de entes sociales para establecer el destino del crédito que la sociedad en liquidación ostenta frente a la Hacienda Pública.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0491-05. Texto en la fuente oficial ↗