Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0475-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 21 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 84; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 90

Descripción de hechos

El consultante, junto con otros parientes, es propietario de un local comercial, adquirido por herencia, según escritura de aceptación y adjudicación de herencia formalizada el 23 de abril de 2001.

Cuestión planteada

Al estar el local arrendado, pregunta sobre la "titularidad", tanto a efectos de retenciones, a cuenta del IRPF, como del IVA.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El hecho de tratarse de la copropiedad de un inmueble (comunidad de bienes) nos lleva -en primer lugar- para abordar el asunto planteado al artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se establece que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 90.2 del mismo texto refundido (incluido en la referida sección 2ª del título VII) dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.

Conforme con lo expuesto, queda claro que las retenciones se practican a la entidad en régimen de atribución (comunidad de bienes en este caso) y no a cada uno de los comuneros que la integran, sin perjuicio de su deducción en la imposición personal de cada comunero, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

Esta sujeción a retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas del IRPF nos conduce, respecto a quién debe constar en el certificado de retenciones, a la Orden de 20 de noviembre de 2000, reguladora del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos (modelo 180), publicada en el BOE del día 28, y al artículo 106.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto).

Así, en las instrucciones al modelo 180, aprobado en el apartado octavo de la referida orden ministerial, se dispone que “para las personas jurídicas y entidades en régimen de atribución de rentas, se consignará la razón social o la denominación completa de la entidad sin anagramas”.

La supeditación de la certificación de las retenciones a la información contenida en el resumen anual de retenciones (modelo 180) -el artículo 106.3 del Reglamento refiere la certificación a los datos incluidos en el resumen anual- y la correlación de los preceptos citados en esta contestación nos llevan a concluir que la certificación deberá emitirse a nombre de la comunidad de bienes.

Todo lo expuesto, sin perjuicio de la obligación de la comunidad de bienes, en cuanto entidad en régimen de atribución de rentas, de presentar la declaración informativa (modelo 184) que establece el artículo 91 de la Ley del Impuesto para estas entidades, y ello aunque el arrendamiento no se realice como actividad económica, pues al superar las rentas obtenidas los 3.000 euros anuales (según resulta de la documentación que acompaña a la consulta) existe esa obligación para la entidad.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el apartado uno de ese mismo artículo se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales y, en particular, en la letra c) de dicho apartado uno del artículo 5 se establece expresamente la condición de empresarios o profesionales para los arrendadores de bienes.

2.- Por otra parte, el apartado tres del artículo 84 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de sujetos pasivos a “las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”

3.- Al haberse aceptado y adjudicado la herencia por los herederos, perteneciendo por tanto la titularidad jurídica del local a varias personas físicas en régimen de proindiviso (comunidad de bienes), de acuerdo con los citados artículos 5, apartado uno, letra c) y 84, apartado tres, de la Ley 37/1992, será sujeto pasivo de la actividad de arrendamiento de dicho local la comunidad de bienes, sin que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Centro directivo (entre otras, en la contestación de 9-6-2003, Nº 0769-03) resulte procedente la repercusión del Impuesto de forma fraccionada e individual por los copropietarios.

Por tanto, la comunidad de bienes, habrá de cumplir la totalidad de obligaciones derivadas de la normativa del Impuesto y, especialmente, las contenidas en el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 que establece lo siguiente:

“Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0475-05. Texto en la fuente oficial ↗