Consulta vinculante V0438-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.4º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 11-dos-4º y 90-uno
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios consistentes en la cesión de una patente de invención, protegida como propiedad industrial, mediante la percepción de un canon por el usufructuario que explota la referida patente.
Cuestión planteada
- Sujeción. - Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”
Por su parte, el artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos del mencionado artículo 11, recoge una relación no exhaustiva de operaciones que tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Entre ellas se encuentra una referencia a la operación objeto de consulta.
En efecto, el artículo 11, apartado dos, número 4º de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
De acuerdo con lo expuesto, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, consistentes en la cesión de uso de una patente de invención, protegida por derechos de la propiedad industrial, y explotada por el usufructuario de la misma.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula la aplicación de los tipos reducidos por dicho Impuesto, no contempla la aplicación de ninguno de ellos a las prestaciones de servicios objeto de consulta.
En consecuencia, las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso de una patente de invención tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0438-08. Texto en la fuente oficial ↗