Consulta vinculante V0424-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 18 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 84; Ley 58/2003, Art. 35; TRLIRPF RDLeg 3/2004 Arts. 10, 89, 90
Descripción de hechos
Al fallecimiento de su madre acaecido en el año 2003, los consultantes junto con tres sobrinos, hijos de un hermano premuerto, heredaron, entre otros bienes y en proindiviso, unas cocheras que están arrendadas, por lo que trataron de constituir una comunidad de bienes, a lo que se han negado reiteradamente sus sobrinos. Tal actitud obligó a los consultantes a darse de alta individualmente como arrendadores, al objeto de cumplir sus obligaciones fiscales, haciendo total abstracción de la parte correspondiente a sus sobrinos, que representa un 20 por 100.
Cuestión planteada
1ª) Posibilidad de constituir una comunidad hereditaria con el 80 por 100 de los bienes mientras dure esta situación. 2ª) Posibilidad de mantener la situación actual de alta individual como arrendadores, a efectos exclusivamente fiscales. 3ª) Forma de cumplimentar sus obligaciones fiscales en caso de que ninguna de las situaciones anteriores fuese factible.
Contestación
El artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los obligados tributarios, haciendo referencia al caso que nos afecta en su apartado 4 en los siguientes términos: “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”.
Por otro lado, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".
Asimismo, la Jurisprudencia así como el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 25 de abril de 2001, entre otras, ha declarado que la comunidad de bienes existe, sin que sea preciso un acto formal de reconocimiento por la Administración, desde que la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, según establece el artículo 392 del Código Civil.
En consecuencia, la adquisición proindiviso de unos inmuebles por varias personas determina la constitución de una comunidad de bienes. Además, es doctrina de esta Dirección General el hecho de que cuando se entienda constituida una comunidad de bienes según las normas del Derecho Civil o Mercantil, sería dicha comunidad el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no los miembros de la misma.
El artículo 84, apartado uno. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
El apartado tres del citado precepto establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
De acuerdo con los términos del escrito de consulta debe entenderse que existe la comunidad de bienes al menos desde el momento de la adquisición de la propiedad de los inmuebles por los herederos. Además, según lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, cabe concluir que todos ellos sin excepción forman parte de principio de la comunidad de bienes constituida en torno a dichos inmuebles.
En consecuencia, no es correcta la tributación individual de los copropietarios ni la constitución de una comunidad hereditaria que represente tan solo el 80% de los inmuebles arrendados, sino que la comunidad de bienes será, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el titular de la explotación de dichos inmuebles y el sujeto pasivo de las operaciones sujetas derivadas de dicha explotación, debiendo registrarse como tal ante la Administración tributaria.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Por su parte el artículo 89 del mismo texto legal añade que, las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros y para su cálculo y atribución se aplicarán las reglas recogidas en el artículo 90.
Conforme con la normativa expuesta, los rendimientos (incluida, en su caso, su correspondiente retención) procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos efectuado por las comunidades de bienes se atribuirán a cada comunero en función de su respectiva participación, quién a su vez procederá a la integración de los mismos en su correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, resta señalar que las diferencias que puedan surgir entre los comuneros en el seno de la comunidad de bienes exceden del ámbito estrictamente fiscal y deberán ser dirimidas por la vía civil.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0424-05. Texto en la fuente oficial ↗