Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0420-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: art. 149

Descripción de hechos

Empresario individual matriculado en el epígrafe 653.1 del Impuesto sobre Actividades económicas que se dedica al comercio al por menor de muebles y que tributa por esta actividad de acuerdo con el régimen de estimación objetiva del I.R.P.F. tiene previsto vender estos muebles tanto a consumidores finales como a empresarios.

Cuestión planteada

Si durante el año en curso las ventas a empresarios o profesionales son superiores en, al menos, un 20 por ciento del total de las entregas que tengan por objeto los muebles que comercializa ¿ debe tributar por el régimen general o por el especial del recargo de equivalencia?

Contestación

1.- El artículo 149 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Uno.A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.ºRealizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura por sí mismos, o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2.ºQue la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus Entidades Gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos.Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."

2.- De acuerdo con el artículo anteriormente citado, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación:

1º- La venta de muebles tributa por el I.V.A. de acuerdo con lo previsto para el régimen especial del recargo de equivalencia siempre que:

No se hubieran sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

La suma de las contraprestaciones por las entregas de muebles a personas que no sean ni empresarios ni profesionales, o a la Seguridad Social o sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, supere el 80 por ciento del total correspondiente a estas entregas de bienes.

De acuerdo con lo anterior y habida cuenta de que del escrito del consultante se deduce que se encuentra en el ejercicio de su actividad comercial, la tributación que corresponde a ésta será la siguiente:

1º- Durante el año en curso deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia, dado que, según se desprende de su escrito, en el momento en que se plantea esta consulta realiza exclusivamente ventas a favor de consumidores finales.

2º- En años sucesivos, para determinar si debe continuar aplicando este régimen especial deberá comprobar que se cumpla la condición de que en el año precedente más del 80 por ciento de la contraprestación correspondiente a los bienes muebles comercializados se realiza a favor de consumidores finales o de la Seguridad Social.

Si esto último no ocurriera, según prevé el consultante, deberá aplicar en la venta de la totalidad de los bienes comercializados el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del momento en que se inicie el año natural que sigue a aquél en que la referida condición no se cumple.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0420-05. Texto en la fuente oficial ↗