Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0399-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de diciembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75. Rgto Fact: art. 9

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra por las que deben expedirse las correspondientes facturas. Habitualmente, sucede que una vez expedidas aquéllas deben ser objeto de modificación con anterioridad al pago de la contraprestación por discrepancias entre la entidad consultante y sus clientes, que son otros empresarios o profesionales.

Cuestión planteada

Momento de expedición de las facturas

Contestación

1.- El artículo 75, apartado uno, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.”

En consecuencia, en las ejecuciones de obra el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá producido de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 75, apartado uno, números 1º y 2º de la Ley de dicho Impuesto, con independencia de que el pago de la contraprestación se produzca en un momento posterior al de realización de las operaciones por discrepancias entre las partes; la entidad consultante y sus clientes, que son otros empresarios o profesionales.

2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulándose en su artículo 9 el plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos:

El artículo 9 del referido Reglamento establece lo siguiente:

“1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la misma sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.

En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas operaciones.”

De acuerdo con lo expuesto, las facturas que documenten las ejecuciones de obra efectuadas por la entidad consultante deberán expedirse conforme a lo establecido en el citado artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, sin perjuicio de que si una vez expedidas aquellas surgieran discrepancias entre la entidad consultante y sus clientes, las referidas facturas deban ser objeto de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del referido Reglamento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0399-04. Texto en la fuente oficial ↗