Consulta vinculante V0332-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 8 Y 20-uno-22º
Descripción de hechos
La entidad consultante es titular de las plantas sótano y primera de una edificación que adquirió en construcción por adjudicación directa de un ayuntamiento y que en la actualidad están destinadas a aparcamiento. Ha procedido a transmitir tres plazas de aparcamiento sitas en una de dichas plantas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 20.uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), declara exentas del tributo a "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación."
De ello se deriva que, a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exención aludida en el referido precepto, es requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
Si el objeto de la entrega es una edificación en fase de construcción, no serán aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exención que en él se contempla, estando las entregas de una edificación en construcción sujetas y no exentas del Impuesto, en todo caso, cuando se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial.
En relación con el criterio para determinar cuándo se considera que la construcción se encuentra terminada, este Centro directivo se ha pronunciado en la contestación de 06/10/2003, Nº 1535-03 en el sentido de considerar que la acreditación de la terminación de una obra se llevará a cabo a través del certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra, aunque una vez finalizada la misma deban formalizarse los correspondientes trámites administrativos para su ocupación.
En el escrito de consulta se señala que no consta la expedición de dicha certificación si bien, por otra parte, se precisa que la edificación de la que se va a transmitir una parte se adquirió en construcción a través de un procedimiento de adjudicación directa efectuado por un ayuntamiento.
Por ello, la entrega de partes de dicha edificación tendrá en el Impuesto la calificación de primera entrega, estando en consecuencia sujeta y no exenta del mismo.
En este sentido, carece de relevancia que la formalización de la venta se efectúe a través de la entrega de cuotas indivisas ya que el artículo 8.uno señala expresamente que constituye entrega de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0332-05. Texto en la fuente oficial ↗