Consulta vinculante V0101-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de enero de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º
Descripción de hechos
Resolución de un contrato de compraventa de una vivienda en el que los compradores, personas físicas, deben indemnizar al vendedor con una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización descrita.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible de dicho impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
El ámbito objetivo de aplicación del impuesto, se limita, de acuerdo con el artículo 4 de la citada Ley, a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la recepción de indemnizaciones que no sean contraprestación de operación alguna sujeta al tributo.
Dado que la cantidad percibida por la sociedad vendedora de la vivienda tiene por objeto indemnizar los daños y perjuicios que le pueda causar, en su caso, la extinción del contrato de compraventa que suscribió con el consultante, dicha indemnización no supone contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y la misma tampoco ha de formar parte de la base imponible de operación alguna, por lo que, con ocasión de su percepción, no debe repercutirse dicho tributo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0101-08. Texto en la fuente oficial ↗