Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0100-08

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de enero de 2008

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 1 y 78-Tres-1º

Descripción de hechos

La consultante es una empresa concesionaria de un Ayuntamiento que se encarga de la instalación, conservación y mantenimiento de la red semafórica municipal. La consultante se responsabiliza de los deterioros, daños y derrumbamientos que pudieran ser ocasionados por terceros en dichos semáforos, siendo a su cargo la reparación o reposición de los mismos.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las indemnizaciones abonadas por las compañías aseguradoras a la consultante por el coste de reposición de los bienes dañados en un siniestro y por la mano de obra necesaria para la reparación, en su caso, de los bienes. 2.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las indemnizaciones abonadas por personas físicas o jurídicas directamente responsables del daño a la consultante por el coste de reposición de los bienes dañados en un siniestro y por la mano de obra necesaria para la reparación, en su caso, de los bienes.

Contestación

1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que dicho impuesto grava, en la forma y condiciones previstas en la propia Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, no estarán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas al impuesto.

Las cantidades percibidas por la consultante de entidades aseguradoras en concepto de indemnización por siniestro, así como los pagos realizados por otras personas físicas o jurídicas por el mismo concepto, no se incluirán en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.

Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la consultante, ya sea para reponer los bienes dañados o para repararlos, no suponen la realización de ninguna operación sujeta al impuesto, puesto que no corresponde a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0100-08. Texto en la fuente oficial ↗