Consulta vinculante V0096-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 6.Uno Concepto de edificaciones
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 6-uno, 7- 9 º, 8-uno, 11
Descripción de hechos
Una entidad compra la cuarta parte de una batea de cultivo de mejillones, integrado por el artefacto y la concesión administrativa correspondiente.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al ITPAJD.
Contestación
1. – El artículo 6. uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e inde-pen-diente”.
La batea no participa de las características de las edificaciones, en particular no está unida permanentemente al suelo o a otro inmueble.
Por lo tanto, no le es de aplicación a la entrega de la batea la exención del artículo 20. uno. 22º y, consiguientemente, tampoco estaría dentro de las excepciones recogidas en el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992, que dispone:
“Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
(....)”.
La venta de los elementos estructurales de la batea efectuada por quien tiene la condición de empresario o profesional, como es el caso, tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido y no por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- El artículo 8, apartado uno de la citada Ley dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".
El artículo 11, apartado uno de la misma Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
De acuerdo con dichos preceptos, debe calificarse como de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de los derechos inherentes a una concesión administrativa que tiene por objeto posibilitar el ejercicio de la actividad económica objeto de consulta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las concesiones y autorizaciones administrativas, con determinadas excepciones que no son relevantes a efectos de esta contestación.
El referido supuesto de no sujeción resulta aplicable al otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas por los entes públicos que las efectúen, por no considerarse realizadas en el desarrollo por parte del ente público de una actividad empresarial o profesional, pero no resulta aplicable a las ulteriores transmisiones de dichas concesiones que los primeros o ulteriores adjudicatarios de las mismas realicen como es el caso objeto de consulta.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V0521-19 Aplicación a dichas adquisiciones el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
- V3295-14 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al ITPAJD.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0096-09. Texto en la fuente oficial ↗