Consulta vinculante V0069-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de enero de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º · 6º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1º y 6
Descripción de hechos
La consultante, entidad mercantil, ha adquirido un número de instalaciones solares fotovoltaicas (placas solares) incluidas dentro de las que conforman un parque solar, subrogándose, a su vez, en un contrato de mantenimiento y gestión integral de las placas solares y en un derecho de superficie sobre los terrenos que ocupan. Por otra parte, todos los titulares de paneles que componen el parque han constituido una sociedad civil particular que es quien contrata los servicios de mantenimiento de los elementos comunes, así como la seguridad, vigilancia y el seguro de responsabilidad civil del parque. La consultante tiene intención de transmitir sus instalaciones fotovoltaicas conjuntamente con la subrogación del adquirente en los contratos antes señalados y en la condición de partícipe en la sociedad civil particular.
Cuestión planteada
1º Sujeción al Impuesto de la transmisión. 2º Consideración de las placas solares como bien edificación.
Contestación
1 El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la consultante estarán, con carácter general, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se efectúan por persona o entidad que tiene la condición de empresario o profesional.
2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la nueva redacción dada por al Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE del 25), establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
(…)”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la información disponible se desprende que es objeto de transmisión un conjunto de bienes y derechos que parece que no pueden desarrollar independiente y aisladamente de los demás elementos que constituyen la actividad propia del parque solar donde se ubica la actividad económica de producción y comercialización de energía eléctrica.
Aunque del contenido de la consulta pudiera deducirse que el conjunto de plantas solares transmitidas que están conectadas individualmente a la red eléctrica, conjuntamente con la subrogación del adquirente en el contrato de mantenimiento y gestión integral de las instalaciones, le habilitaría para desarrollar por si mismo la actividad de producción de energía eléctrica, se precisa necesariamente del conjunto de elementos y servicios comunes del propio parque solar y, asimismo, de un soporte técnico-administrativo suficiente.
En este sentido, en la documentación aportada con el texto de la consulta se establece que los elementos comunes del parque solar pertenecen de forma conjunta a todos los comuneros de la Sociedad civil particular constituida por todos los titulares de plantas solares del parque solar. Los elementos transmitidos no pueden, por tanto, funcionar de una forma autónoma e independiente sin estas instalaciones comunes, ni sin los servicios comunes que provee a los comuneros la propia sociedad civil particular. Las placas solares transmitidas, conjuntamente con la subrogación en los contratos de mantenimiento y gestión integral constituyen una serie de activos corporales e incorporales de la totalidad del parque solar considerado éste último como la verdadera unidad económica autónoma constituida por todos los elementos que la integran pertenecientes a distintos propietarios y los elementos comunes necesarios para su funcionamiento.
En consecuencia, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que le sean aplicables.
3.- Por otra parte, la consultante desea conocer si las placas solares tienen la consideración de edificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 37/1992 regula el concepto de edificación en los apartados uno y dos, del artículo 6, en los siguientes términos:
Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable”.
De acuerdo con la información disponible, las placas solares pueden ser desmontadas sin menoscabo o quebranto de las mismas a fin de que eventualmente se ubiquen en un lugar diferente de su emplazamiento original. En estas circunstancias, dichas placas solares no tendrán la consideración de edificación efectos del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Jurisprudencia del TJUE que cita
Citada después por
- V2021-23 Si la transmisión consultada se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2829-21 Consideración de la construcción de la planta solar como "construcción de edificación", a efectos de aplicar la inversión del sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso…
- V1279-21 Si las actuaciones realizadas por el proveedor al que se refiere el escrito de consulta pueden tener la calificación de ejecución de obra a efectos del impuesto sobre el valor añadido…
- V2442-20 Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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- V3085-18 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión objeto de consulta.
- V3086-18 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión objeto de consulta.
- V3087-18 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión objeto de consulta.
- V3088-18 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión objeto de consulta.
- V3089-18 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión objeto de consulta.
- V0533-18 1º) Si las operaciones descritas se podrían acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto…
- V3130-17 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.
- V2886-17 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.
- V2798-17 Primera: Teniendo en cuenta que se va a proceder a la venta de seis plantas fotovoltaicas independientes, y otras dos plantas van a seguir permaneciendo en la sociedad, la entidad…
- V2465-17 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.
- V2464-17 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.
- V2466-17 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.
- V1789-15 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.
- V0703-15 Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden…
- V2508-12 1º Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión y, en su caso, cuando la planta se transmite antes de finalizar su construcción o con anterioridad a su conexión a la red…
- V0477-12 Sujeción de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0339-11 Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0023-10 1º Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión y, en su caso, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. 2º Consideración de las placas solares como bien inmueble.
- V0026-10 1º Sujeción y en su caso, exención, del Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones objeto de consulta.
- V2837-09 Lugar de localización de los citados servicios.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0069-09. Texto en la fuente oficial ↗