Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0069-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. LIVA 70-uno-8º

Descripción de hechos

La consultante es una mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Dispone de unas salas provistas de equipos de videoconferencia. Su actividad consiste en ceder el uso de estas salas y sus equipos a fin de que sus clientes, siempre empresarios o profesionales, puedan comunicarse con sus interlocutores.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de estos servicios cuando el cliente está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, en otro Estado miembro o fuera de la Comunidad.

Contestación

1.- Las operaciones objeto de la presente consulta merecen la calificación de prestaciones de servicios conforme disponen los artículos 4, 5, y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- El artículo 70.uno.8º de la Ley del Impuesto define los servicios de telecomunicación como aquellos que “tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas”.

En consecuencia, las prestaciones de servicios objeto de esta consulta deben calificarse como servicios de telecomunicación.

3.- Los servicios de telecomunicación se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto y, por lo tanto, quedarán sujetos al mismo en los casos previstos en las letras a) a d) del número 8º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto. Dado que los clientes de la consultante son, en todo caso, empresarios o profesionales actuando en su condición de tales, sólo procede referirse a lo previsto en la letra a) antes citada. Dicho precepto dispone:

“ Artículo 70

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto […]

8º Los servicios de telecomunicación […]

Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.”

Conforme a lo previsto en este precepto, los servicios de telecomunicación consistentes en la cesión de la sala dotada del equipo de videoconferencia, prestados por la consultante cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose, en consecuencia, repercutir el impuesto aplicando el tipo general del 16 por ciento.

Por el contrario, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto sobre el Volumen de Negocios de otro Estado miembro de la Unión Europea, los servicios de telecomunicación consistentes en la cesión de la sala dotada del equipo de videoconferencia, prestados por la consultante, cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0069-02. Texto en la fuente oficial ↗