Consulta vinculante V0059-10
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de enero de 2010
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos
Un agente de la Propiedad Industrial satisface tasas en las operaciones realizadas en representación de sus clientes ante las Oficinas de Registro y Patentes.
Cuestión planteada
- Si las tasas forman parte de la base imponible de los servicios prestados.
Contestación
1.- El artículo 78 apartados uno, dos 1º y 4º y tres, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(…)
4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
Tres. No se incluirán en la base imponible:
(…)
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”
2.- Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.
2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
3.- En consecuencia con lo anterior y según dispone el artículo 78 de la Ley 37/92, la base del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación, en la que debe considerarse incluido cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación, así como los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, luego, en principio, el importe de las tasas satisfechas por el consultante, cuyo importe, se encuentra documentado en facturas expedidas a su nombre, formará parte de la base imponible de los servicios prestados por el consultante, y en consecuencia se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la suma total resultante.
No obstante, no integrará la base imponible del servicio prestado por el consultante, el importe correspondiente a las tasas, siempre y cuando tenga el carácter de suplido, es decir, que se trate de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente acreditando este extremo con la correspondiente factura del organismo correspondiente a nombre del destinatario.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V3436-20 Consideración de la tasa facturada al fondo de titulización como suplido, a efectos de no aplicarle el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1797-15 1º Si las tasas forman parte de la base imponible de los servicios prestados por la entidad agente a los clientes de la consultante. 2º Si para facilitar la operativa sería posible integrar…
- V2144-13 Si las referidas tasas forman parte de la base imponible de los servicios prestados por la entidad consultante.
- V1872-12 Si las tasas forman parte de la base imponible de los servicios prestados.
- V1966-11 ¿Las referidas tasas forman parte de la base imponible de los servicios que la consultante repercute a sus clientes?
- V1565-11 1º Si los servicios de gestión de tramite de solicitud e inscripción de patentes y marcas se incluyen entre los recogidos en el artículo 69.Dos, letra d) de la Ley 37/1992. 2º Aplicación…
- V2520-10 Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, base imponible de la operación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0059-10. Texto en la fuente oficial ↗