Consulta vinculante V0040-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de enero de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 6.Uno Concepto de edificaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto. Fact: art. 6-1-a)
Descripción de hechos
El consultante, que realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por las que está obligado a la expedición de facturas, tiene problemas informáticos y contables que aconsejan la utilización de series distintas para cada cliente.
Cuestión planteada
Posibilidad de expedir facturas con series distintas para cada cliente.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
El artículo 6 del citado Reglamento, en el que se regula el contenido de las facturas, establece en su apartado 1, letra a), lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre”.
De acuerdo con lo expuesto, el consultante que realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por las que está obligado a la expedición de las correspondientes facturas,
podrá establecer una serie distinta para cada cliente cuando, conforme se indica en el escrito de consulta, existan razones de carácter informático y contable que así lo justifiquen.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0040-05. Texto en la fuente oficial ↗