Consulta vinculante V0024-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 95;
Descripción de hechos
El consultante adquiere una furgoneta industrial para desEl agua potable tributa al 7% con independencia del uso que se le de a la misma.plazarse de su domicilio particular al lugar de trabajo.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del citado vehículo.
Contestación
1.- El artículo 95, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
El apartado tres del mismo artículo dispone que, no obstante, lo anterior, se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con sujeción a determinadas reglas. En particular, cuando se trate de vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, que estén afectos al desarrollo de la actividad, se presumirá que esta afectación es del 100%, salvo que se acredite que el grado efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad es diferente del indicado.
Según los términos de la consulta formulada, la furgoneta adquirida por el consultante no está afecta al desarrollo de la actividad, por lo que no procede deducir la cuota soportada por su adquisición en ninguna proporción.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0024-99. Texto en la fuente oficial ↗