Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0024-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 24, uno y tres- Anexo Quinto

Descripción de hechos

Un fabricante de vinos vende vino embotellado a un empresario español que no tiene CAE. El vino es remitido directamente desde la fábrica de la consultante a un empresario establecido fuera de la Comunidad Europea y a otro establecido en otro Estado miembro. La remisión del vino se hace mediante los pertinentes documentos de acompañamiento y siempre en nombre y por cuenta del empresario español.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las operaciones.

Contestación

1. - El Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.

(…)".

Los bienes objeto de Impuestos Especiales a los que se refiere la consulta que se encuentran en la fábrica de la consultante están, por imperativo legal, en régimen de depósito distinto del aduanero (DDA).

2. - El artículo 24. Uno. 1º.e) de la Ley 37/1992, dispone:

"Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen".

Y el apartado Tres del mismo artículo:

"Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados".

Por lo tanto, las entregas de vino realizadas por la consultante en su fábrica y realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, lo que cabe deducir del hecho de que las posteriores expediciones a territorios terceros o a otros Estados miembros sean efectuadas por la consultante en nombre y por cuenta del empresario español, serán entregas sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al encontrarse el vino entregado en régimen de depósito distinto del aduanero.

3. - En relación con la posterior entrega realizada por el cliente español de la consultante hemos de comunicarle que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 37/1992, constituye importación u operación asimilada a la importación la salida de los depósitos aduaneros de los bienes introducidos en ellos directamente desde un país tercero, desde otro territorio de la Comunidad o como consecuencia de una entrega interior exenta del Impuesto o que, una vez en el interior de los referidos depósitos, hubieran sido objeto de una operación exenta.

Sin embargo, y según la doctrina de este Centro Directivo, cuando los bienes abandonan los mencionados depósitos como consecuencia de una entrega con destino a territorios terceros (incluido Canarias) o a otros Estados miembros de la Comunidad, debe entenderse que no se produce el hecho imponible importación en la medida en que se realizan las referidas entregas, por cuanto que la salida del depósito no puede calificarse simultáneamente de importación y de exportación o de entrega con destino a otro Estado miembro de la Comunidad, debiendo prevalecer esta última calificación que es la que responde al destino real de los bienes. De esta forma, la salida de un depósito aduanero de bienes objeto de una entrega con destino a países terceros o a otros Estados miembros de la Comunidad constituye una operación exenta, por aplicación del artículo 21 o del artículo 25 de la Ley 37/1992, según proceda.

Esta doctrina es igualmente aplicable, y así lo ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo, a las operaciones de esta misma naturaleza que se realizan desde un depósito distinto del aduanero, por lo que consiguientemente y sin perjuicio de las formalidades a las que se sujeten las operaciones en la normativa de los Impuestos Especiales, la entrega del vino con destino a la exportación o la entrega intracomunitaria, efectuadas por el cliente español de la consultante, resultarán exentas del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 ó 25 de la Ley 37/1992.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0024-06. Texto en la fuente oficial ↗