Consulta vinculante V0010-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno
Descripción de hechos
El consultante es una persona física que presta servicios como técnico de filmación de películas y vídeos publicitarios y musicales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula la aplicación de los tipos impositivos en dicho Impuesto, no contempla la aplicación de ningún tipo reducido a las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante.
Solamente en el caso de que los servicios de técnico de filmación prestados por el consultante tuvieran lugar para productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos o para organizadores de obras teatrales o musicales, circunstancias que no parecen concurrir en el supuesto planteado en el escrito de consulta, dichos servicios podrían tributar al tipo reducido del 7 por ciento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 4º de la Ley 37/1992.
De acuerdo con lo expuesto, los servicios técnicos de filmación de películas y vídeos publicitarios y musicales efectuados por el consultante tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0010-06. Texto en la fuente oficial ↗