Consulta general 2707-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
- Ley 37/1992 · art. 134 Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 130, 134 RD 1841/1991, Art 41
Descripción de hechos
Las cooperativas agrarias de aceite reciben de los agricultores las olivas durante el período de recolección, entregando a los agricultores cantidades a cuenta del precio de compra de las olivas, que se determina de forma definitiva tras el final de la campaña en función del precio de venta del aceite por las cooperativas elaborado.
Cuestión planteada
1-- Impuesto sobre el Valor Añadido: a) Aplicación provisional de la compensación en las entregas a cuenta a los sujetos sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. b) Posibilidad de sustituir los recibos firmados por los agricultores por órdenes bancarias de abono. 2-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: practica de la retención a los agricultores.
Contestación
1-- Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de ampliación del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad profesional o empresarial. Por consiguiente, se entienden sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de productos obtenidos por los socios a las cooperativas para la comercialización.
Según establece el artículo 130 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen, aunque, no obstante, tienen derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios, que les hayan sido prestados.
Según dispone el apartado seis del citado artículo, esta compensación a tanto alzado será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4 por 100 por la cooperativa, al precio de venta de los productos o de los servicios.
Por ello, cuando el precio de venta de los productos adquiridos por la cooperativa no sea conocido en el momento en que deba hacerse efectivo el reintegro de las compensaciones correspondientes a los agricultores sometidos al régimen especial, el sujeto pasivo deberá hacerlo provisionalmente según las reglas de la lógica, calculando sobre ese precio de venta estimado la compensación, sin perjuicio de la rectificación tanto del precio de venta como de la compensación posteriormente, cuando dicho importe sea conocido.
En cuanto a la deducción de las compensaciones, el artículo 134 de la misma Ley señala que los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles. Para ejercitar este derecho, deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A este respecto, el artículo 49 del Reglamento del Impuesto dispone, en su apartado segundo, que el empresario o profesional que ejercite el indicado derecho a la deducción deberá estar en posesión del recibo original acreditativo del pago de la compensación firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera, que constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.
Por consiguiente, no será válida a efectos de la deducción de las compensaciones satisfechas, la sustitución de los recibos por órdenes de abono en la cuenta bancaria de los agricultores.
2-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Según el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las personas o entidades contempladas en el artículo 42 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 43, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, la cuantía que proceda, de acuerdo con las normas del Capítulo Segundo del Título VI del citado Reglamento.
Por consiguiente, la entidad consultante deberá retener en cada momento en que satisfaga los rentas, practicando la retención sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, por tanto, la compensación establecida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2707-97. Texto en la fuente oficial ↗